Ley [CCF]

Articulo 2885

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimocuarto

Artículo 2885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

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