Ley [CCF]

Articulo 2886

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimocuarto

Artículo 2886.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

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