Ley [CCF]

Articulo 2936

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimoquinto CAPÍTULO III

Artículo 2936.- La de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

  1. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;
  2. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas;
  3. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
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