LIBRO Cuarto TÍTULO Decimoquinto CAPÍTULO III
Artículo 2936.- La de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;
- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas;
- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.