LIBRO Cuarto TÍTULO Decimoquinto CAPÍTULO IV
Artículo 2941.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
- Cuando se extinga el bien hipotecado;
- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo ;
- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo ;
- Por la remisión expresa del acreedor;
- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.