Ley [CCF]

Articulo 2943

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimoquinto CAPÍTULO IV

Artículo 2943.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

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