Ley [CCF]

Articulo 2968

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 2968.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

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