Ley [CCF]

Articulo 2975

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 2975.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.

Citado por 0 leyes