Ley [CCF]

Articulo 2977

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 2977.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

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