LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 2978.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 2978.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.