LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 2984.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo , es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo , la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la entregue a otra persona.