Ley [CCF]

Articulo 2991

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO II

Artículo 2991.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

  1. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
  2. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
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