Ley [CCF]

Articulo 2993

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO III

Artículo 2993.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

  1. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
  2. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
  3. Los créditos a que se refiere el artículo , con el precio de la obra construida:
  4. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
  5. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;
  6. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;
  7. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
  8. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

    Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

  9. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
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