Ley [CCF]

Articulo 2998

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO VII

Artículo 2998.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.

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