LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 3005.- Sólo se registrarán:
- Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
- Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
Fracción reformada DOF
Artículo reformado DOF , ,