Ley [CCF]

Articulo 3017

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO II

Artículo 3017.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.

Artículo reformado DOF ,

De Quiénes Pueden Solicitar el Registro y de la Calificación Registral.

Epígrafe adicionado DOF . Reformado DOF

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