Ley [CCF]

Articulo 3021

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO II

Artículo 3021.- Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:

  1. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
  2. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley;
  3. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
  4. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
  5. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
  6. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del artículo , cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; y
  7. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables.

    Artículo reformado DOF ,

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