LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 3021.- Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:
- Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
- Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley;
- Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
- Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
- Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del artículo , cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; y
- Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables.
Artículo reformado DOF ,