LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 3022.- La calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el Director del Registro Público. Si éste confirma la calificación el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.
Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo .
Artículo reformado DOF ,
De la Rectificación de Asiento
Epígrafe adicionado DOF . Reformado DOF