Ley [CCF]

Articulo 3033

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO II

Artículo 3033.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

  1. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
  2. Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
  3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
  4. Cuando se declare la nulidad del asiento;
  5. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo ; y
  6. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

    Artículo reformado DOF ,

Citado por 0 leyes