LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 3033.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
- Cuando se declare la nulidad del asiento;
- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo ; y
- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
Artículo reformado DOF ,