LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 3043.- Se anotarán previamente en el Registro Público:
- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la , declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;
- El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;
- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;
- Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador;
- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo ;
- El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles;
- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; y
- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con u otras Leyes.
Artículo reformado DOF ,
DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES
Epígrafe adicionado DOF . Reformado DOF