Ley [CCF]

Articulo 3054

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO III

Artículo 3054.- Si la oposición a que se refiere la fracción IV del artículo se presentara una vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Director del Registro Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si aún no la hubiese practicado; y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda; la oposición quedará sin efecto y se cancelará la anotación relativa.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF ,

Disposiciones Comunes

Epígrafe adicionado DOF

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