LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 3070.- Toda inscripción que se haga en los folios de bienes muebles deberá expresar los datos siguientes:
- Los nombres de los contratantes;
- La naturaleza del mueble con la característica o señales que sirvan para identificarlo de manera indubitable;
- El precio y forma de pago estipulados en el contrato, y, en su caso, el importe del crédito garantizado con la prenda;
- La fecha en que se practique y la firma del registrador.
Artículo adicionado DOF