Ley [CCF]

Articulo 327

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO I

Artículo 327.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

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