LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
- I- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
(sic DOF 28-01-1970) Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Artículo reformado DOF