Ley [CCF]

Articulo 348

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO II

Artículo 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

    I- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
(sic DOF 28-01-1970) Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.

Artículo reformado DOF

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