LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.