Ley [CCF]

Articulo 37

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 37.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.

La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.

Artículo reformado DOF ,

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