Ley [CCF]

Articulo 38

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo .

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

Artículo reformado DOF , ,

Citado por 0 leyes