Ley [CCF]

Articulo 383

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO IV

Artículo 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

  1. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
  2. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
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