Ley [CCF]

Articulo 389

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO IV

Artículo 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

  1. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

    Fracción reformada DOF

  2. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

    Fracción reformada DOF

  3. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.
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