Ley [CCF]

Articulo 427

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Octavo CAPÍTULO II

Artículo 427.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Citado por 0 leyes