Ley [CCF]

Articulo 428

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Octavo CAPÍTULO II

Artículo 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

  1. Bienes que adquiera por su trabajo;
  2. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
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