Ley [CCF]

Articulo 434

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Octavo CAPÍTULO II

Artículo 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

  1. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
  2. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
  3. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Citado por 0 leyes