LIBRO Primero TÍTULO Octavo CAPÍTULO II
Artículo 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.