LIBRO Primero TÍTULO Octavo CAPÍTULO II
Artículo 439.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
LIBRO Primero TÍTULO Octavo CAPÍTULO II
Artículo 439.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.