Ley [CCF]

Articulo 440

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Octavo CAPÍTULO II

Artículo 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

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