Ley [CCF]

Articulo 441

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Octavo CAPÍTULO II

Artículo 441.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

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