Ley [CCF]

Articulo 459

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO I

Artículo 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo reformado DOF

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