LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO I
Artículo 464.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo , estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Párrafo reformado DOF
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.