Ley [CCF]

Articulo 467

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO I

Artículo 467.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

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