Ley [CCF]

Articulo 468

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO I

Artículo 468.- El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo reformado DOF

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