Ley [CCF]

Articulo 47

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

Artículo reformado DOF

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