Ley [CCF]

Articulo 477

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO II

Artículo 477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

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