Ley [CCF]

Articulo 49

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 49.- Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.

Artículo reformado DOF ,

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