LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO IV
Artículo 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo ; observándose en su caso lo que dispone el artículo .
Artículo reformado DOF