Ley [CCF]

Articulo 493

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO V

Artículo 493.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

Artículo reformado DOF

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