LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO VII
Artículo 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
- Los menores de edad;
- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;
- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
- Los demás a quienes lo prohíba la ley.