LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO VIII
Artículo 511.- Pueden excusarse de ser tutores:
- Los empleados y funcionarios públicos;
- Los militares en servicio activo;
- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
- Los que tengan sesenta años cumplidos;
- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Fracción reformada DOF