Ley [CCF]

Articulo 52

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la Delegación en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la Delegación colindante.

Artículo reformado DOF , ,

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