Ley [CCF]

Articulo 523

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO IX

Artículo 523.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia de curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.

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