LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.
Artículo reformado DOF ,