Ley [CCF]

Articulo 57

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 57.- En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo reformado DOF

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