LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO X
Artículo 586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO X
Artículo 586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.